"... En ese sentido, de la lectura del numeral 15 del artículo 7 de la ley referida [Ley del Impuesto al Valor Agregado] se aprecia que regula la exención establecida para la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, lo cual pudiera considerarse que constituye una exención objetiva; no obstante lo anterior, la adquisición de dichos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores), quienes no pagan el impuesto al valor agregado; por lo que en este caso, estas personas deben de considerarse exentas por tal situación; esto conlleva que la exención contemplada en el numeral previamente relacionado, posee una naturaleza mixta, ya que concurren aspectos objetivos como subjetivos.
En atención a lo anterior, al haberse determinado que los sujetos que adquieren dichos bienes se convierten en exentas, resulta procedente el derecho a la devolución del crédito fiscal acumulado solicitado por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, durante los períodos impositivos comprendidos de enero a marzo de dos mil siete; esto, en atención a lo contemplado por el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo solicitado, que claramente establecía: "... En el caso de los contribuyentes que (...) vendan (...) a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad...".
El artículo transcrito es claro al determinar la procedencia del crédito fiscal cuando se vende a personas exentas, pues lo que ocurre es que al vender y no cobrar el impuesto, no genera debito fiscal para compensarlo con el impuesto que ha pagado, como aconteció en este caso, por lo que es indudable el derecho que posee la casacionista a su devolución, y en consecuencia, debe declararse la procedencia de este submotivo, al haber sido interpretada erróneamente la norma jurídica cuestionada..."